Reglas de arbitraje
Nota: Estas podrían considerarse las cláusulas más relevantes o significativas
que se pueden encontrar en un contrato de esta naturaleza, sin embargo
existen otras que si bien no se consideran de gran importancia pueden
constituirse en cláusulas de gran trascendencia en algunos casos particulares.
Reglas de Arbitraje (Art. 72 bis)
COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS
FINANCIEROS REGLAS de procedimiento a que se refiere el artículo 72
bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. REGLAS DE PROCEDIMIENTO
A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 72 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA
AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. La Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 26 fracciones I y XIX y 72 bis de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional tiene como finalidad arbitrar las diferencias
que se susciten entre los usuarios de los servicios financieros y las
instituciones financieras de manera imparcial, procurando la equidad
en las relaciones entre éstos. Que con el fin de agilizar el procedimiento
arbitral, el artículo 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros faculta a la Comisión Nacional para establecer
Reglas de Procedimiento a las que las partes de común acuerdo podrán
adherirse total o parcialmente, tiene a bien expedir las siguientes:
Reglas de Procedimiento a que se refiere el artículo 72 bis de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las
normas a las cuales se sujetará la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y los árbitros propuestos
por ésta, en el desarrollo de los procedimientos arbitrales en que intervengan,
siempre que las partes de común acuerdo decidan adoptarlas total o parcialmente.
Artículo 2.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá
por:
I. Comisión Nacional, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros;
II. Ley, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;
III. Compromiso Arbitral, al acuerdo por el que las partes deciden
someter a arbitraje la resolución de la controversia planteada ante
la Comisión Nacional;
IV. Actor, al usuario de algún servicio financiero que presenta la
demanda arbitral en términos del Compromiso Arbitral;
V. Institución Financiera, a la institución que interviene en el procedimiento
arbitral como demandada;
VI. Arbitro, en singular o plural, a la persona o personas encargadas
de la conducción del procedimiento arbitral y emisión del laudo regulado
en el Compromiso Arbitral, ya sea que se trate de un árbitro único,
de un tribunal arbitral o de la Comisión Nacional cuando actúe como
tal;
VII. Reglas, a las contenidas en el presente ordenamiento, y
VIII. Registro de Árbitros, al registro que lleva la Comisión Nacional
en el que se asientan los nombres y demás características de los árbitros.
Artículo 3.- Las controversias que se sometan a la Comisión Nacional
podrán ser resueltas por la propia Comisión Nacional o bien por un árbitro
único o tribunal arbitral integrado por tres árbitros, designados de
entre los que se encuentren inscritos en el Registro de Árbitros.
Artículo 4.- Cuando la Comisión Nacional funja como árbitro en el procedimiento
arbitral prestará sus servicios de manera gratuita y no le serán aplicables
los artículos 13, 16 a 24 y 46 a 54 de las Reglas.
Artículo 5.- Cuando la Comisión Nacional funja como árbitro, el arbitraje
se llevará a cabo en las oficinas centrales de la propia Comisión Nacional
o en las oficinas de la delegación de ésta que se encuentre más cercana
al domicilio del actor. En caso de duda respecto de cuál de dos o más
delegaciones estatales sea la más cercana, si las partes no llegan a
un acuerdo, el arbitraje se llevará a cabo en el lugar que determine
la Comisión Nacional, para lo cual deberá tomar en cuenta, entre otras
cosas, la facilidad de las comunicaciones y la disponibilidad de personal.
Cuando el arbitraje se lleve a cabo por un árbitro distinto a la Comisión
Nacional, el mismo se llevará en las oficinas de dicho árbitro.
Artículo 6.- Cada parte responderá de los gastos que origine dentro
del procedimiento arbitral.
Artículo 7.- Las partes presentarán sus promociones por escrito y deberán
entregarse al árbitro en el domicilio señalado en el Compromiso Arbitral.
Cuando las partes radiquen fueran del lugar del arbitraje, podrán presentar
sus promociones por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo
caso se tendrá como fecha de presentación la de su entrega a la oficina
de correos. No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores,
las partes podrán acordar por escrito y bajo su responsabilidad, que
las promociones se presenten por cualquier otro medio de comunicación.
El mencionado acuerdo deberá constar por escrito en el Compromiso Arbitral
o en escrito posterior.
Artículo 8.- Las notificaciones serán personales, salvo que las partes
o el propio árbitro establezcan lo contrario, y se harán al interesado
o a su representante, en el domicilio señalado en el escrito de demanda
o tratándose de la Institución Financiera en el señalado en el Compromiso
Arbitral para el emplazamiento, sin perjuicio de que con posterioridad
las partes designen otro para recibir notificaciones. La notificación
surtirá efectos al día siguiente a aquel en que se hubiere realizado.
Artículo 9.- Los plazos se computarán por días hábiles. Se considerarán
como días inhábiles aquellos que dé a conocer la Comisión Nacional mediante
el acuerdo que periódicamente publique en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 10.- Si una de las partes tiene conocimiento de que alguna
de las disposiciones o requisitos previstos en las Reglas o en el Compromiso
Arbitral no se ha cumplido y no expresa su objeción a dicho incumplimiento,
dentro de los tres días siguientes a que tenga conocimiento del hecho,
se entenderá renunciado su derecho a impugnar.
Artículo 11.- Será causa de responsabilidad imputable al árbitro la
falta de cumplimiento de sus obligaciones en los plazos previstos en
la Ley o las Reglas, salvo en aquellos casos en que el incumplimiento
sea por caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 12.- Las partes podrán convenir de común acuerdo y por escrito
la reducción de los plazos previstos en las Reglas. Dicho acuerdo tendrá
que ser aprobado por el árbitro.
Artículo 13.- Conforme al artículo 75 fracción VII de la Ley, los
términos que dicho precepto establece para las partes serán improrrogables.
Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá solicitar a la Comisión
Nacional la prórroga del plazo para emitir el laudo.
Artículo 14.- Cuando el árbitro solicite la prórroga del plazo para
emitir el laudo, la Comisión Nacional podrá prorrogarlo hasta en dos
ocasiones y por un plazo no mayor de 30 días cada una. Si transcurrido
el plazo para emitir el laudo y, en su caso, las prórrogas, el árbitro
no entrega el laudo a la Comisión Nacional por causas imputables a él,
la Comisión Nacional podrá destituirlo previa vista a las partes para
que expresen lo que a su derecho convenga. Cuando conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior, proceda la destitución del árbitro, la Comisión
Nacional lo notificará a las partes para que designen nuevo árbitro
y prorrogará el plazo para la emisión del laudo por todo el tiempo que
estime necesario.
CAPITULO SEGUNDO
Compromiso arbitral
Artículo 15.- El Compromiso Arbitral deberá contener:
I. Nombre o denominación del usuario reclamante;
II. Denominación de la Institución Financiera
III. Determinación del domicilio de la Institución Financiera, para
efectos del emplazamiento;
IV. Una relación sucinta de los hechos que motivan el arbitraje;
V. Materia objeto del arbitraje;
VI. La referencia a si el arbitraje será en amigable composición o
de estricto derecho;
VII. La determinación de si la resolución de la controversia se dejará
a la decisión de la Comisión Nacional, de un árbitro único o bien de
un tribunal arbitral. Si las partes no convienen el número de árbitros,
la controversia será sometida a un árbitro único;
VIII. La designación del árbitro o árbitros que, en su caso, integrarán
el tribunal arbitral;
IX. Domicilio en que se llevará a cabo el arbitraje;
X. Compromiso de las partes de acatar total o parcialmente las Reglas
señalando, en su caso, aquellas que no serán aplicables, y
XI. Fecha de celebración del Compromiso Arbitral. La materia objeto
del arbitraje comprenderá, salvo pacto en contrario, cualquier cuestión
accesoria, derivada o conexa a la reclamación. Para que el Compromiso
Arbitral sea válido deberá firmarse por las partes y él o los árbitros
en presencia de la Comisión Nacional. Al efecto, la propia Comisión
Nacional deberá citar a las partes a una audiencia que se llevará a
cabo en las oficinas de ésta.
CAPITULO TERCERO
De los árbitros
Artículo 16.- Para poder fungir como árbitro en las controversias que
se presenten ante la Comisión Nacional, deberán reunirse los requisitos
previstos en el artículo 72 Ter de la Ley. Las personas que acepten
ser designadas como árbitros se obligan a acatar el Compromiso Arbitral
hasta el cabal cumplimiento de sus funciones. La Comisión Nacional llevará
un Registro de Árbitros diferenciado según las distintas especialidades
de la materia financiera. Solamente podrán fungir como árbitros las
personas que se encuentren inscritas en el Registro de Árbitros.
Artículo 17.- El árbitro deberá ser independiente de las partes y habrá
de firmar y dirigir a la Comisión Nacional una declaración de aceptación
del cargo, en la que establezca que no se encuentra en alguno de los
impedimentos del artículo 72 bis de la Ley.
Artículo 18.- El árbitro deberá comunicar inmediatamente por escrito
a la Comisión Nacional y a las partes, cualquier impedimento que surja
durante el procedimiento arbitral susceptible de poner en duda su independencia
ante las partes.
Artículo 19.- El árbitro que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
72 bis de la Ley deba excusarse del conocimiento de la controversia
que se le hubiere planteado, deberá presentar dentro de los dos días
siguientes a que tenga conocimiento del hecho, un informe a la Comisión
Nacional en el que exprese concretamente en qué consiste el impedimento.
La Comisión Nacional notificará dicha información a las partes, otorgándoles
un plazo de cinco días para que manifiesten lo que a su derecho convenga
y resolverá dentro de los dos días siguientes. Cuando el árbitro no
se excuse, la parte afectada podrá recusarlo presentando un escrito
a la Comisión Nacional en el que deberá precisar los hechos y circunstancias
que motivan la recusación. Recibido el escrito de recusación, la Comisión
Nacional otorgará un plazo de dos días a las partes para que aleguen
y prueben lo que a su derecho convenga, concluido el plazo, la Comisión
Nacional deberá resolver dentro de los dos días siguientes, ya sea ratificando
al árbitro o proponiendo uno nuevo.
Artículo 20.- Entre tanto se resuelve una excusa o recusación, quedará
en suspenso el procedimiento arbitral. La resolución que decida una
excusa no es recurrible.
Artículo 21.- Habrá lugar a la sustitución de un árbitro cuando:
I. Hubiere fallecido;
II. La Comisión Nacional acepte su renuncia;
III. La Comisión Nacional estime fundada alguna causa de impedimento;
IV. Lo soliciten de común acuerdo las partes, o
V. La Comisión Nacional determine que por cualquier causa no cumple
o no puede cumplir con sus funciones de acuerdo con el Compromiso Arbitral.
Artículo 22.- Cuando hubiere lugar a la sustitución del árbitro, las
partes deberán designar a la Comisión Nacional o a un nuevo árbitro
único o tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento previsto
en las Reglas para la Designación de Árbitros.
Artículo 23.- Cuando la controversia se someta a un árbitro único,
las partes deberán designarlo de común acuerdo en el Compromiso Arbitral
correspondiente de entre los que se encuentren inscritos en el Registro
de Árbitros.
Artículo 24.- Cuando las partes hayan convenido que la controversia
se someta a un tribunal arbitral cada una deberá designar a un árbitro
en el Compromiso Arbitral correspondiente de entre los inscritos en
el Registro de Árbitros. Salvo pacto en contrario, el tercer árbitro
será nombrado por la Comisión Nacional, de entre los inscritos en el
Registro de Árbitros, quien fungirá como presidente del tribunal arbitral.
CAPITULO CUARTO
Derecho aplicable
Artículo 25.- El árbitro deberá aplicar al fondo del litigio las leyes,
usos y costumbres que regulen la materia objeto del arbitraje, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente. En cualquier caso, el árbitro
tomará en consideración las estipulaciones del contrato que dio origen
a la controversia.
Artículo 26.- El árbitro tendrá los poderes de amigable componedor
cuando las partes así lo determinen expresamente.
CAPITULO QUINTO
Procedimiento arbitral
Artículo 27.- El procedimiento arbitral se regirá por las Reglas y,
en lo que éstas fueren omisas, por las reglas que las partes determinen
o, en su defecto, el árbitro. Independientemente de lo anterior, y en
todo caso, el árbitro deberá actuar de manera imparcial, otorgando a
las partes una oportunidad razonable de presentar sus argumentos.
Artículo 28.- Cuando la resolución de la controversia no se hubiere
encomendado a la Comisión Nacional, para la celebración del Compromiso
Arbitral el actor invitará al árbitro o árbitros a la firma del Compromiso
Arbitral, indicándoles la fecha y el domicilio en que se llevará a cabo.
Al efecto, la Comisión Nacional deberá proporcionar a las partes la
lista de los árbitros que se encuentren inscritos en el Registro de
Arbitros y citarlas a la audiencia a que se refiere el artículo 15 de
las Reglas. Además las partes deberán realizar el depósito a que se
refiere el artículo 48 de las Reglas y entregar a la Comisión Nacional
en la audiencia de firma del Compromiso Arbitral, original y copia de
la ficha de depósito correspondiente. La Comisión Nacional conservará
en su poder el original y anexará la copia al Compromiso Arbitral, pudiendo
emitirse a petición de parte, y con cargo a ésta, copia certificada
de la ficha de depósito. En la misma audiencia, los árbitros que firmen
el Compromiso Arbitral, deberán entregar a la Comisión Nacional por
triplicado el escrito de declaración de aceptación del cargo a que se
refiere el artículo 17 de las Reglas, la Comisión Nacional entregará
un tanto a cada parte y conservará uno en su poder.
Artículo 29.- Cuando la Comisión Nacional funja como árbitro en una
controversia, la demanda deberá presentarse en la Oficialía de Partes
de las instalaciones de la Comisión Nacional que se hubiere acordado
en el Compromiso Arbitral dentro de los nueve días siguientes a la firma
de éste. Cuando la resolución de la controversia se hubiere encomendado
a un árbitro distinto a la Comisión Nacional, la demanda deberá presentarse
en el domicilio señalado en el Compromiso Arbitral, dentro del plazo
a que se refiere el párrafo anterior. La fecha de recepción de la demanda
será, para todos los efectos legales a que haya lugar, la fecha de inicio
del procedimiento arbitral.
Artículo 30.- La demanda de arbitraje deberá contener lo siguiente:
I. Nombre o denominación y domicilio del actor y, en su caso, de su
representante o persona que promueva en su nombre;
II. Denominación de la Institución Financiera contra la que se presenta
la demanda;
III. Las pretensiones del actor incluyendo, en su caso y en la medida
de lo posible, la indicación de la suma reclamada, y
IV. Exposición de los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos
sucintamente con claridad y precisión de tal manera que el demandado
pueda producir su contestación y defensa.
Artículo 31.- Con el escrito de demanda el actor deberá acompañar copia
del acta firmada ante la Comisión Nacional en la que conste el Compromiso
Arbitral, la documentación en que funde su acción y las pruebas documentales
que puedan servir a su favor en el procedimiento o, en su caso, ofrecerlas
cuando se trate de pruebas distintas a las mencionadas. La prueba documental
se entenderá desahogada por su propia naturaleza.
Artículo 32.- Admitida la demanda, la Comisión Nacional, el árbitro
que conozca del asunto o el presidente del tribunal arbitral emplazará
con copia de ella a la Institución Financiera, otorgándole un plazo
de nueve días para contestarla.
Artículo 33.- El escrito de contestación deberá contener lo siguiente:
I. Denominación y domicilio de la Institución Financiera;
II. Nombre y domicilio del representante o persona que promueve en
nombre de la Institución Financiera;
III. Las observaciones respecto de los hechos y actos que constituyan
los antecedentes de las pretensiones del actor, y
IV. Las excepciones y defensas que correspondan a cada una de las
pretensiones que el actor hubiere expresado en el escrito de demanda.
Artículo 34.- Cuando la Comisión Nacional funja como árbitro la contestación
deberá presentarse en la Oficialía de Partes de las instalaciones de
la Comisión Nacional que se hubiere acordado en el Compromiso Arbitral.
Cuando la resolución de la controversia se hubiere encomendado a un
árbitro distinto a la Comisión Nacional, la contestación deberá presentarse
en el domicilio señalado en el Compromiso Arbitral. Con el escrito de
contestación, la Institución Financiera deberá acompañar las pruebas
documentales que puedan servir a su favor en el procedimiento o, en
su caso, ofrecerlas cuando se trate de pruebas distintas a las señaladas.
La prueba documental se entenderá desahogada por su propia naturaleza.
Artículo 35.- Si la Institución Financiera no contesta la demanda dentro
del término que establece el artículo 32, la Comisión Nacional o quien
funja como árbitro acordará que el procedimiento arbitral se continúe
en rebeldía.
Artículo 36.- Las partes podrán ser representadas o asesoradas por
personas de su elección. La personalidad de los representantes o apoderados
se acreditará en la forma y términos previstos en las leyes aplicables.
Artículo 37.- Recibidos los escritos de demanda y, en su caso, de contestación
y sólo cuando fuere necesario el desahogo de pruebas distintas a la
documental, el árbitro citará a las partes a una audiencia. En casos
excepcionales el árbitro podrá diferir o suspender la audiencia si existe
causa justificada para ello, por una sola vez y por todo el tiempo que
sea necesario. El árbitro presidirá el desarrollo de la audiencia, a
la cual no podrán acudir personas ajenas al procedimiento sin el consentimiento
de las partes y del árbitro.
Artículo 38.- El árbitro deberá rechazar las pruebas que sean ajenas
a la controversia planteada o no sean las idóneas para su resolución.
Artículo 39.- La admisión del escrito de contestación o la declaración
de que el procedimiento se seguirá en rebeldía tendrá los efectos de
cierre de la etapa probatoria. Cuando se hubiere celebrado la audiencia
a que se refiere el artículo 37 de las Reglas y una vez que ésta hubiere
concluido, el árbitro declarará cerrada la etapa probatoria. Cerrada
la etapa probatoria, las partes contarán con un plazo de ocho días para
producir sus alegatos.
Artículo 40.- El árbitro continuará en sus funciones hasta en tanto
logre el cumplimiento del laudo o lo envíe a la Comisión Nacional en
términos del artículo 77 de la Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional
se sustituirá en todas las funciones del árbitro.
CAPITULO SEXTO
Del laudo arbitral
Artículo 41.- El árbitro deberá rendir el laudo a más tardar dentro
de un plazo de 60 días, contado a partir de que hubiere declarado cerrada
la etapa probatoria.
Artículo 42.- El laudo arbitral se pronunciará por unanimidad o mayoría
cuando la resolución de la controversia se hubiere sometido a la decisión
de un tribunal arbitral. En caso de no existir mayoría, el presidente
del tribunal arbitral deberá rendir el laudo. En los casos en que se
hubiere pactado el arbitraje en estricto derecho, el laudo arbitral
deberá estar fundado y motivado. Cuando el arbitraje sea en amigable
composición bastará que el árbitro exprese los motivos de equidad en
que apoye su decisión, fundando su resolución en el artículo 73 de la
Ley. El laudo se considerará pronunciado en el lugar y fecha que ostente.
Artículo 43.- Si las partes durante el desarrollo del procedimiento
arbitral y hasta antes de la expedición del laudo llegan a un acuerdo,
éste podrá elevarse a la categoría de laudo arbitral si las partes así
lo solicitan al árbitro. Artículo 44.- El árbitro notificará a las partes
el laudo mediante la entrega a éstas de copia certificada del mismo.
CAPITULO SÉPTIMO
De los honorarios de los árbitros
Artículo 45.- Los honorarios de los árbitros se determinarán conforme
al siguiente arancel:
Artículo 46.- Las partes deberán cubrir los honorarios de los árbitros
de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Si someten la resolución de la controversia a un árbitro único,
el actor deberá cubrir el cincuenta por ciento de los honorarios del
árbitro y la Institución Financiera el otro cincuenta por ciento, o
II. Si la controversia se somete a la decisión de un tribunal arbitral,
cada parte deberá cubrir los honorarios del árbitro que hubiere designado.
Los honorarios del tercer árbitro serán cubiertos por las partes conforme
a lo dispuesto en la fracción anterior.
Artículo 47.- Los depósitos a que se refiere las Reglas deberán realizarse
en la Institución Financiera y en las cuentas que expresamente dé a
conocer la Comisión Nacional. En ningún caso los depósitos se harán
en la Institución Financiera que aparezca como demandada en el caso
concreto o en alguna entidad financiera de su grupo.
Artículo 48.- Cada una de las partes, antes de la firma del Compromiso
Arbitral deberá realizar un depósito cuyo importe se determinará de
acuerdo con las siguientes reglas:
I. Cuando la controversia se hubiere sometido a la decisión de un árbitro
único, cada parte deberá depositar el veinticinco por ciento del importe
total de los honorarios del árbitro, y
II. Cuando la controversia se hubiere sometido a la decisión de un
tribunal arbitral, cada parte deberá depositar el cincuenta por ciento
del importe total de los honorarios del árbitro que hubiere designado,
y el veinticinco por ciento del importe total de los honorarios del
tercer árbitro. Cuando no sea posible formalizar el Compromiso Arbitral
porque alguna de las partes no asista o no quiera firmar, se dejarán
a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que corresponda
y si alguna de ellas hubiere realizado el depósito a que se refiere
este artículo, la Comisión Nacional ordenará su devolución a más tardar
dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que debió haberse
firmado el Compromiso Arbitral.
Artículo 49.- Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de las
Reglas, el árbitro hubiere declarado el cierre de la etapa probatoria,
las partes dentro de los dos días siguientes al en que se les notifique
la resolución, deberán depositar cada una, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo anterior, el importe restante de los honorarios del árbitro
único o del tribunal arbitral, según corresponda debiendo entregar la
ficha de depósito correspondiente a la Comisión Nacional. A petición
de parte, y con cargo a ésta, podrá expedirse copia certificada de la
ficha respectiva.
Artículo 50.- Si alguna de las partes no realiza los depósitos a que
se refiere el artículo anterior, la contraparte podrá efectuar la totalidad
del pago, sin perjuicio de que en el laudo arbitral se condene a pagar
a la parte que omitió cumplir con la mencionada obligación.
Artículo 51.- Una vez que las partes y el árbitro hubieren firmado
el Compromiso Arbitral la Comisión Nacional efectuará un pago al árbitro
del veinticinco por ciento del importe total de sus honorarios. Otro
cincuenta por ciento le será pagado al árbitro cuando entregue a las
partes copia del laudo, en los términos del artículo 44 de las Reglas.
El veinticinco por ciento restante de los honorarios le serán pagados
cuando el laudo cause ejecutoria.
Artículo 52.- Cuando hubiere lugar a la separación del árbitro por
causa justificada y dicha separación se dé hasta antes del cierre de
la etapa probatoria, el árbitro conservará el veinticinco por ciento
de los honorarios que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
hubiere recibido. Cuando la separación se dé con posterioridad al cierre
de la etapa probatoria, el árbitro tendrá derecho a recibir un veinticinco
por ciento más del monto total de sus honorarios. Dicho pago lo realizará
la Comisión Nacional.
Artículo 53.- El remanente de los honorarios totales del árbitro,
luego de que la Comisión Nacional hubiere realizado los pagos que correspondan
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, servirá para cubrir
los honorarios del árbitro sustituto.
Artículo 54.- Los pagos que realice la Comisión Nacional se harán exclusivamente
con cargo a los depósitos que realicen las partes, entregándose estrictamente
al árbitro las cantidades estipuladas en el Compromiso Arbitral, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de las Reglas.
CAPITULO OCTAVO
Del pago a peritos
Artículo 55.- Cuando se promueva la prueba pericial, el árbitro hará
la designación del perito, sin perjuicio de que cada parte pueda designar
también su propio perito para que rinda su dictamen al árbitro. Les
serán aplicables a los peritos, en lo conducente, lo dispuesto en los
artículos 17 a 22 de las Reglas.
Artículo 56.- El árbitro bajo su más estricta responsabilidad y atendiendo
a la naturaleza del asunto, determinará el número y los honorarios de
los peritos que, en su caso, se requerirán para cada asunto. Los honorarios
de los peritos no podrán exceder, en lo individual, del veinticinco
por ciento del monto de los honorarios que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 45, corresponderían al árbitro dependiendo de la cuantía
del asunto de que se trate ni, en conjunto, del cincuenta por ciento
del mencionado monto.
Artículo 57.- Los honorarios de los peritos serán cubiertos por las
partes, de acuerdo con las siguientes reglas: I. Cuando el árbitro hubiere
designado a un perito, el actor pagará el cincuenta por ciento de los
honorarios y la Institución Financiera el otro cincuenta por ciento,
y II. Si las partes designan a un perito distinto al nombrado por el
árbitro, cada una deberá cubrir el monto total de los honorarios del
perito que hubieren designado.
Artículo 58.- Para cubrir los honorarios del perito designado por el
árbitro cada parte deberá depositar, dentro de los dos días siguientes
a aquel en que se les hubiere notificado el nombramiento, el cincuenta
por ciento de los honorarios del perito. Si alguna de las partes no
realiza el mencionado depósito, la contraparte podrá realizar la totalidad
del pago, sin perjuicio de que en el laudo arbitral se condene a pagar
a la parte que omitió cumplir con dicha obligación. Si ninguna de las
partes realiza el depósito a que se refiere este artículo o, en su caso,
si la parte que efectuó su depósito no deposita el que corresponda a
su contraparte, el árbitro declarará desierta la prueba.
Artículo 59.- El depósito de los honorarios del perito designado por
el árbitro se realizará en términos de lo dispuesto en el artículo 47
de las Reglas.
Artículo 60.- Cuando el perito designado por el árbitro hubiere aceptado
su nombramiento, tendrá derecho a recibir el veinticinco por ciento
de sus honorarios, el restante setenta y cinco por ciento se le pagará
cuando rinda su dictamen al árbitro. Al efecto, el árbitro solicitará
a la Comisión Nacional que realice los pagos a que se refiere este artículo.
Los pagos que realice la Comisión Nacional se harán exclusivamente con
cargo a los depósitos que realicen las partes.
Artículo 61.- Para la sustitución del o los peritos se aplicará en
lo conducente, lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de las Reglas.
Artículo 62.- Cuando hubiere lugar a la sustitución del o los peritos,
la nueva designación se hará conforme a lo previsto en los artículos
52 y 53 de las Reglas.
México, D.F., a 23 de junio de 2000.- El Presidente de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
Ángel Aceves Saucedo.- Rúbrica. (R.- 128407)